JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169/2006, promovido por la Coalición por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de la resolución de diez de junio de dos mil seis, emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente identificado con la clave 6/2006-IV; y,
R E S U L T A N D O :
I. El quince de abril del año en curso, la Coalición por el Bien de Todos, solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, el registro de las planillas de candidatos a participar, entre otros, en la elección de los ayuntamientos de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, todos del indicado Estado de Guanajuato.
II. El veinticuatro de abril del año en que se actúa, el Consejo Estatal en mención, emitió el acuerdo número CG/069/2006, por el que se registraron las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos en el estado de Guanajuato.
III. El veintinueve de abril de dos mil seis, los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron recursos de revisión ante el Consejo General el Instituto Electoral de Guanajuato, en contra del acuerdo precisado en el resultando que antecede, mismos que fueron radicados en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado bajo los números de expediente 03/2006-V y 04/2006-V respectivamente.
IV. El nueve de mayo del presente año, previa acumulación, la señalada Quinta Sala Unitaria resolvió los referidos recursos de revisión al tenor de los puntos resolutivos, que en lo conducente se transcriben:
“Primero. Son parcialmente fundados los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, por lo que respecta al registro de planillas para contender en la elección de ayuntamientos en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, por lo que debe quedar sin efectos las sustituciones de candidatos autorizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los ayuntamientos señalados, a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”.
Segundo. Con fundamento en el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se ordena a la autoridad adminsitrativa elecotral determine lo procedente respecto de las solicitudes de registro presentadas por la coalición “Por el Bien de Todos”, en fecha quince de abril de dos mil seis, para contender en los municipios de Celaya, Jerécuaro, león y Victoria, considerando en los casos en que haya formulado requerimeintos, todos aquellos que hayan sido atendidos con la debida oportunidad, esto es, dentro del plazo legal.
...”
V. En contra de esa resolución, el trece de mayo siguiente, la Coalición por el Bien de Todos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado bajo el número de expediente SUP-JRC-114/2006 y resuelto en definitiva el treinta de mayo último, conforme al siguiente punto resolutivo:
“Único. Se confirma la resolución de nueve de mayo de dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado”.
VI. Para cumplir con la resolución indicada en el resultando IV que antecede, el dos de junio actual, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobó el acuerdo número CG/157/2006, mismo en el que se acordó sustancialmente:
“Primero. Se registran las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Jerécuaro, León y Victoria, postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos” para contender en la elección a celebrarse el dos de julio del presente año conforme a las listas contenidas en los tres anexos que forman parte del presente acuerdo, con las salvedades que se precisan en el considerando quinto en lo relativo a Jerécuaro y León.
Segundo. Se niega el registro de la plantilla postulada para contender en la elección de ayuntamiento en el munipio de Celaya, postulada por la Coalición porel Bien de Todos.
VII. El siete de junio en curso, la coalición actora interpuso recurso de revisión en contra del último acuerdo indicado, por cuanto hace a la negativa de registro de sus planilla de candidatos para contender al ayuntamiento de Celaya. Dicho recurso fue identificado con la clave 4/2006-IV y radicado ante la Cuarta Sala del Tribunal Local de Guanajuato.
VIII. El propio siete de junio, la coalición accionante interpuso, recurso de revisión, por conducto de Santiago López Acosta, ante el Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, en contra del último acuerdo señalado, en lo que hace a la negativa de registro de algunos candidatos en las planillas portuladas a los ayuntamientos de Jurécuaro y León, el cual fue radicado en la Cuarta Sala del Tribunal antes indicado, con el número de expediente 6/2006-IV, y resuelto el diez de junio posterior en los siguientes términos:
“Por lo que una vez realizado el análisis del ocurso de cuenta interpuesto por el ciudadano Santiago López Acosta, en su carácter de representante propietario de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se aprecia que quien se inconforma señala como acto impugnado el acuerdo CG/157/2006, de fecha dos de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución de nueve de mayo del dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado. En razón de lo anterior, es importante destacar que luego del análisis que esta autoridad electoral ha realizado respecto del acto que a decir del recurrente le causa perjuicio, se concluye sin lugar a dudas que el mismo se refiere precisamente a la cumplimentación o ejecución de la resolución emitida en fecha nueve de mayo del año en curso, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, dentro de los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado.
Ahora bien, obra en la especie la certificación levantada por el ciudadano licenciado Francisco Javier Ramos Pérez, y en la que hace constar la coincidencia que existe entre el acuerdo que se impugna y la autoridad responsable en el presente expediente y en el diverso 4/2006-IV; de donde se desprende que el recurso que nos ocupa, va dirigido a impugnar el acuerdo CG/157/2006, que es el mismo que fue recurrido por el promovente en el expediente 4/2006-IV, por lo tanto, del examen del escrito en comento se aprecia que aún y cuando se presenta como un nuevo recurso de revisión, esto no debe ser tomado como tal, toda vez que en el referido ocurso lo único que hace es integrar a la litis planteada en el expediente 4/2006-IV diversos agravios a los ya vertidos en aquél, ya que existe identidad en el acto impugnado (acuerdo CG/157/2006) y en la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Electoral del Estado) como ha quedado asentado; por lo que tomando en consideración el principio de preclusión que rige en los procesos, donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Comicial que nos rige, la cual previene que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, por lo que en el caso que se analiza, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del último escrito de fecha siete de junio del año dos mil seis, en el que se aducen nuevos agravios, pues dicho recurso implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. Por lo que en esa tesitura, el recurso en estudio, resulta improcedente en los términos previstos por los artículos 288, párrafos VI y VII y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que previenen que en materia electoral la interposición del recurso se agota con la presentación del primer escrito, aun cuando no haya vencido el plazo para su interposición; así como el hecho de que, interpuesto el recurso, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que a la letra dice:
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”. (Se transcribe).
Es por todo lo anterior, que a criterio de quien esto resuelve, el recurso intentado por el que se dice agraviado, en la causa resulta inadmisible en los términos expuestos, por tanto en tales circunstancias se determina por esta Cuarta Sala Unitaria, que dicho medio de impugnación se desecha de plano por notoriamente improcedente. Lo anterior con fundamento en lo establecido por los artículos 286, párrafo II y 289 del Código Comicial que nos rige.
Así las cosas, esta Cuarta Sala Unitaria, al haber encontrado elementos manifiestos e indudables de notoria improcedencia, decreta que el recurso en estudio se deseche de plano y en consecuencia se sobresea el presente. Lo anterior con fundamento en el artículo 325, fracción XII, en relación con el 288 del código de referencia.
IX. En desacuerdo con la transcrita resolución, el doce de junio del año en curso, la Coalición por el Bien de Todos, por conducto de Santiago López Acosta, promovió ante la autoridad responsable, el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
X. Oportunamente, el Magistrado Presidente ordenó el turno del presente juicio a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. Concluida la sustanciación correspondiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procederá a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
Así, se tiene que el juicio fue promovido dentro del término establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal adjetivo citado, si se considera que la resolución reclamada se emitió el diez de junio del año que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el doce de junio del presente año.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Adicionalmente, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.
La personería de Santiago López Acosta, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición por el Bien de Todos ante el Consejo General del Instituto Local está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo fue quien, con la misma personería, promovió el recurso de revisión que motivó la decisión que constituye actualmente el acto reclamado, además de que también les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, en un recurso de revisión para un caso establecido en la fracción IV del artículo 298 del Código Local y, considerando que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, tal y como se desprende de los artículos 294, 298 y 302 de dicho ordenamiento, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, la coalición política impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada. Tal requisito debe tenerse por satisfecho dado que en caso de acoger hipotéticamente las pretensiones de la coalición actora, ello podría generar eventualmente que se revocara la resolución impugnada y por consecuencia, se levantara el desechamiento originalmente decretado, y se ordenara por este órgano jurisdiccional el estudio de fondo de los agravios aducidos por la impetrante y con ello, de ser el caso, acoger la posibilidad de que se declarase fundada la pretensión primigenia de la coalición, lográndose, con ello el registro de las planillas y candidaturas que inicialmente le fueron negadas por el Consejo Estatal Local, lo cual sin duda impactaría en el proceso electoral y en su resultado.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de registrar las planillas postuladas por la Coalición por el Bien de Todos en los municipios de Jerécuaro y León, Guanajuato; considerando que la jornada electoral, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Electoral local, tendrá verificativo el dos de julio del presente año.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La coalición “Por el Bien de Todos” expuso los motivos de inconformidad siguientes:
Único. Se irroga en perjuicio de la coalición “Por el bien de todos”, lo establecido en los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 23, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, 9 y 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al realizar una inexacta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 286 y 325, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Fuente de agravio. Causa agravio a la coalición “Por el bien de todos” el acuerdo de fecha diez de junio del año dos mil seis, dictado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del recurso de revisión número 6/2006-IV, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por mi representada contra acuerdo número CG/157/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución de nueve de mayo del año dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado.
Concepto de agravio. La honorable Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, al dictar el acuerdo de fecha diez de junio el año dos mil seis, que se impugna, considera:
“...obra en la especie la certificación levantada por el ciudadano licenciado Francisco Javier Ramos Pérez y en la que hace constar la coincidencia que existe entre el acuerdo que se impugna y la autoridad responsable en el presente expediente y en el diverso 04/2006-IV; de donde se desprende que el recurso que nos ocupa, va dirigido a impugnar el acuerdo CG/157/2006, que es el mismo que fue recurrido por el promovente en el expediente 4/2006-IV, por lo tanto, del examen del escrito en comento, se aprecia que aun y cuando se presenta como nuevo recurso de revisión, esto no debe ser tomado como tal, toda vez que en el referido ocurso, lo único que se hace es integrar a la litis planteada en el expediente 04/2006-IV diversos agravios a los ya vertidos en aquél, ya que existe identidad de acto impugnado (acuerdo CG/157/2006) y en la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato como ha quedado asentado; por lo que tomando en consideración el principio de preclusión que rige en los procesos, donde se tramitan los medios de impugnación en la ley comicial que nos rige, la cual previene que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, por lo que en el caso que se analiza, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del último escrito de fecha siete de junio del año dos mil seis, en la que se aducen nuevos agravios, pues dicho pues dicho recurso implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. Por lo que en esa tesitura, el recurso en estudio resulta improcedente en los términos previstos por los artículos 288, párrafo VI, VII, y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que previene que en materia electoral la interposición del recurso se agota con la presentación del primer escrito, aun cuando no haya vencido el plazo para su interposición; así como el hecho, de que interpuesto el recurso, no podrá ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas...”.
“Es por todo lo anterior, que a criterio de quien esto resuelve, el recurso intentado por el que se dice agraviado, en la causa resulta inadmisible en los términos expuestos, por tanto, en tales circunstancias se determina por esta Cuarta Sala Unitaria, que dicho medio de impugnación se desecha de plano por notoriamente improcedente. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 286, párrafo segundo y 289 del Código Electoral que nos rige.”
“Así las cosas, esta cuarta Sala Unitaria, al haber encontrado elementos manifiestos e indudables de notoria improcedencia, decreta que el recurso en estudio se deseche de plano y en consecuencia se sobresea el presente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 325, fracción XII, en relación del con el 288 del código de referencia.”
Consideraciones vertidas por la autoridad señalada como responsable que a todas luces se aprecian infundadas e inoperantes, desprendiéndose que la resolutora, cuenta con una falsa apreciación de la realidad en relación a las litis planteadas en los asuntos que se le ponen a su consideración, toda vez que realiza una análisis erróneo a los diversos recursos de revisión interpuestos por mi representada, aplicando equivocadamente las disposiciones legales contenidas en los artículos 286, párrafo segundo, 288, 289 y 325 fracción XII todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que en lo conducente establecen:
Artículo 286. Los recursos son los medios de defensa legal por los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, y en su caso, por las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, con el fin de lograr su revocación, modificación o confirmación en los términos de este ordenamiento.
Los ciudadanos, los partidos políticos por intermedio de su representante estatal, distrital o municipal legalmente acreditado ante los organismos electorales, o a través de sus candidatos, contarán en los términos señalados por este código con los siguientes recursos electorales:
I. Recurso de inconformidad;
II. Recurso de revocación;
III. Recurso de revisión; y
IV. Recurso de apelación.
Artículo 288. Para la interposición y resolución de los recursos durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles. Los plazos se computarán a partir del día siguiente de la notificación del acto o resolución.
Los plazos para interposición y resolución de los recursos cuando no se lleve a cabo un proceso electoral, se computarán considerando exclusivamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que establezca la ley federal del trabajo.
Los recursos deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de este Código.
La interposición del recurso ante autoridad distinta a la señalada en esta ley, no interrumpirá el plazo establecido para su interposición.
En ningún caso la interposición de los recursos suspende los efectos de los actos y resoluciones impugnadas. En materia electoral la interposición del recurso se agota con la presentación del primer escrito, aún cuando no haya vencido el plazo para su interposición. Interpuesto el recurso, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores, ni adicionarse o promoverse pruebas.
“Artículo 289. Los órganos electorales competentes examinarán en el término de veinticuatro horas los recursos que se les presenten, y si encontraren motivo manifiesto e indudable de improcedencia, los desecharán de plano.
Los recursos desechados por improcedentes no pueden interponerse nuevamente aunque no haya vencido el plazo establecido por este código.
“Artículo 325. En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, todos aquellos recursos cuando:
I. (…);
II. (…);
III. (…);
IV. (…);
V. (…);
VI. (…);
VII. (...);
VIII. (…);
IX. (…);
X. (…);
XI. (…); y,
XII. En los demás casos en que la improcedencia derive de alguna disposición de este Código.
…”
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, viola en perjuicio de mi representada las disposiciones legales antes citada, causándole un grave perjuicio toda vez que si bien es cierto, dentro de los recursos de revisión marcados con los números, 4/2006-IV y 6/2006-IV, interpuestos por mi representada, se obtiene, si bien es cierto que existe una identidad en que se impugna el acuerdo número CG/157/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se da cumplimiento a la resolución de nueve de mayo del año dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en los recursos de revisión 03/2006-V y 04/2006-V acumulado, también lo es que, contrario a lo que maneja la autoridad responsable, no existe identidad, igualdad ni se está ampliando el recurso de revisión marcado con el número 4/2006-IV, puesto que son diferentes los actos reclamados en cada uno de los diversos medios de defensa legal ejercitados por mi representada.
Esto es, en el recurso de revisión marcado con el número 4/2006-IV, se reclama la violación a derechos y garantías constitucionales, específicamente por lo que concierne a la totalidad de las candidaturas que integran la planilla de candidatos postulados por la coalición “Por bien de todos” para participar en el proceso electoral para la integración del ayuntamiento de Celaya, Estado de Guanajuato.
En esta tesitura, dentro del recurso de revisión número 6/2006-IV, se están reclamando violaciones a los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 23 fracción III, 110 y 111 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, 9, 175, 176, 177, 178 y 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, única y exclusivamente por lo que respecta a diversas candidaturas postuladas por mi representada dentro de la integración de las planillas de los ayuntamientos de Jerécuaro y León, sin que en lo más mínimo se contemplen cuestiones relativas a las postulaciones realizadas en el municipio de Celaya.
En este orden de ideas, en base a lo manifestado en los puntos inmediato anteriores, se acredita a plenitud que la expresión de agravios hechos valer en los diversos medios de defensa legal, son entre sí independientes y autónomos, toda vez que uno no es complemento del otro, por tanto, en el asunto que nos ocupa, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en los artículos 286, párrafo segundo, 288, 289 y 325 fracción XII, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que equivocadamente aplica la autoridad señalada como responsable, causando graves perjuicios a mi representada y a los candidatos postulados para participar en el proceso electivo en comento, dentro de los municipios de León y Jerécuaro, Estado de Guanajuato. Toda vez que dentro de la expresión del acto reclamado y agravios que se hicieron valer en el recurso de revisión número 6/2006-IV, nunca se amplía la expresión de agravios ni se plantea nueva litis en el medio de defensa número 4/2006-IV.
Amén de lo anterior, debe quedar de manifiesto y no pasar por desapercibido de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en los diversos planteamientos que se le han puesto a su consideración mediante la interposición de medios de defensa legal, ha observado criterios diferentes en asuntos similares, causando graves perjuicios a mi representada, con la inadecuada interpretación a la legislación electoral que ha venido aplicando el Tribunal Electoral Local en esta entidad federativa.
Lo anterior, debido a que en un asunto similar, al que se plantea en el presente medio de defensa legal, mi representada, mediante la interposición de cinco recursos de revisión, realizó la impugnación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato con el número CG/O79/2006, recaído a las solicitudes de registro de las planillas a integrar los ayuntamientos de Comonfort, Tarimoro, Santa Catarina, Manuel Doblado y Ocampo, postuladas por la Coalición “Por el bien de todos” para contender en la elección a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis; medios de defensa legal que fueron radicados en la Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, y a los que se les asignaron los números 02/2006-11, 03/2006-11, 004/2006-11, 05/2006-11 y 06/2006-11; revistiendo de vital importancia que en cada uno de los referidos recursos de revisión, se impugnó el actuar de la misma autoridad administrativa electoral, conducta que se encontraba en un mismo documento que fue el acuerdo número CG/O79/2006 y con la peculiaridad de que en cada uno de ellos se expresaron los agravios y conceptos de violación que en lo particular se infringieron en cada planilla del ayuntamiento en particular; por tanto, ante tal situación, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, con fecha dos de mayo del año dos mil seis, acertadamente ordeno la acumulación de los cinco expedientes, mismos que fueron resueltos en su conjunto, con la salvedad de que se estudió en particular cada una de las planillas correspondientes a cada ayuntamiento.
…
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitud por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas”.
CUARTO. De una lectura integral del escrito de demanda se desprende que la Coalición por el Bien de Todos ataca la resolución impugnada pues a su juicio, la responsable erró al desechar de plano el recurso de revisión relativo al expediente 6/2006-IV por considerar que había precluido su derecho a impugnar el acuerdo CG/157/2006, toda vez de la previa presentación por parte del mismo actor, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato del recurso de revisión al que le recayó la clave de identificación 4/2006-IV.
Lo anterior deriva de que, a decir de la Coalición por el Bien de Todos, si bien efectivamente en los recursos de revisión 4/2006-IV, y 6/2006-VI impugnó el acuerdo indicado, los agravios incoados en las demandas relativas son totalmente diferentes ya que se refieren a diversas partes independientes del mismo acuerdo; toda vez que en el primero de los expedientes mencionados la demanda se refiere exclusivamente a la parte del acuerdo que negó el registro de la planilla de la coalición mencionada por lo que hace al municipio de Celaya, y en el segundo se refiere a la parte del acuerdo mencionado que negó los registros de candidatos de la coalición mencionada por lo que hace a los municipios de Jerécuaro y León.
Son sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por la actora según se demuestra a continuación.
Efectivamente, de una lectura de la resolución emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato se desprende que la responsable determinó que debía desecharse de plano la demanda relativa al expediente 6/2006-IV puesto que a su juicio, tal derecho del actor había precluido, ya que previamente había presentado un recurso de revisión, el correspondiente al expediente 4/2006-IV, en que había identidad entre el acto impugnado (acuerdo CG/157/2006) y en la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato).
En ese sentido, a juicio de tal responsable, debía concluirse que la Coalición por el Bien de Todos había ejercido su derecho a impugnar el acuerdo indicado por vía de la presentación del primer recurso, y, en consecuencia, la presentación de un segundo recurso respecto de un mismo acto resulta totalmente inadmisible por haberse agotado el derecho de acción del actor, sin que sea válido que se amplíen los agravios esgrimidos originalmente por promociones posteriores.
Ahora bien, obra en autos acuse de recibo de la demanda del recurso de revisión 4/2006-IV, proporcionado por el actor.
Debe señalarse que tal acuse corresponde a una copia integral de la demanda que dio origen al expediente referido, y que en la última foja se encuentra sellada en original, y firmada autógrafamente, por la Oficialía Mayor del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, indicándose en el texto de tal sello que la demanda en cuestión había sido recibida a las doce horas con doce minutos y cuarenta y cinco segundos del siete de junio pasado y, que se recibía un escrito en 41 fojas con los once anexos que ahí se describen.
Es de indicarse que el acuse de recibo antes descrito es señalado por el actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral como el documento inicial del expediente 4/2006-IV, debiéndose señalar que tal afirmación no fue controvertida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por lo que debe presumirse que efectivamente tal acuse de recibo corresponde fielmente al documento mencionado.
De una lectura integral de la demanda correspondiente al recurso de revisión 4/2006-IV se desprende que mediante los agravios esgrimidos en la misma la Coalición por el Bien de Todos ataca el acuerdo CG/157/2006, pero exclusivamente en lo relativo a la negativa del registro de la planilla de candidatos de tal coalición relativa al municipio de Celaya; tratando de demostrar, a lo largo de la misma, que supuestamente cada una de las personas que integran la planilla de ese municipio cumple cabalmente con los requisitos de elegibilidad que no le fueron reconocidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en el expediente accesorio a aquel en que se actúa, obra el original de la demanda del recurso de revisión 6/2006-IV.
Igualmente, de una lectura integral de la demanda indicada se desprende que la misma se impugna el acuerdo CG/157/2006 pero sólo por cuanto hace a la negativa de registro de algunos miembros de la planilla de candidatos de la Coalición por el Bien de Todos relativa a los municipios de Jerécuaro y León, tratando de probar individualmente que aquellos miembros de las respectivas planillas a los que les fue negado el registro respectivo sí cumplían con los requisitos de elegibilidad que no les fueron reconocidos por la autoridad administrativa competente.
Una vez destacado lo anterior, se hace evidente que fue incorrecto el actuar de la responsable y, que el derecho de acción de la actora al presentar la demanda relativa al expediente 6/2006-IV no había precluido en modo alguno por la presentación del documento inicial del expediente 4/2006-IV, toda vez que dichas demandas se refieren a partes totalmente autónomas e independientes de un mismo acto de autoridad, por lo que pueden ser materia de impugnación por separado.
Efectivamente, si bien es correcto indicar que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia que lleva por rubro “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 81-83, que en tratándose de demandas de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarlas o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión; partiendo de que dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. Razón sustancial por la que se ha establecido, como regla general, que en el trámite del citado medio de impugnación, y otros análogos, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio.
Sin embargo, debe indicarse que la mencionada regla general puede sufrir diversas excepciones, una de las cuales se deriva de que el acto impugnado sea esencial y jurídicamente divisible, por la naturaleza y sentido de cada una de las decisiones que contenga, de forma tal que puedan ser controvertidas sus partes por ser independientes y autónomas entre sí.
Lo anterior derivado del hecho de que un acto de autoridad puede estar divido en piezas considerativas que aisladamente sean integrales e independientes, y tengan una fundamentación y motivación sustancialmente autónoma de las demás, de forma tal que sea evidente y hasta natural su cómoda división para efecto de litigio.
Es así que se desprende que en aquellos casos en que el objeto de impugnación sea naturalmente divisible es facultad del actor impugnar el acto de autoridad en su conjunto, por vía de un solo medio de impugnación, o cada una de sus partes aisladas y autónomas, por vía de medios impugnativos paralelos. Sin que sea posible establecer que por la presentación sucesiva de los recursos relativos a cada una de las partes integrantes del acto impugnado ha precluido su derecho de acción, o se está buscando ampliar la demanda primigenia, en tanto que, de hecho, cada uno de los documentos iniciales, se refieren a objetos y materias distintas de controversia.
Ahora bien, por cuanto hace a la especie, del análisis del acuerdo CG/157/2006 se puede advertir que el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato analizó de forma independiente el caso de cada uno de los municipios que fueron materia del mismo.
De hecho, el mencionado Consejo General estudió por separado las planillas de candidatos propuestos por la Coalición por el Bien de Todos para integrar cada uno los ayuntamientos de León, Celaya, Jerécuaro y Victoria y, analizó aisladamente si cumplían los correspondientes requisitos de elegibilidad y, en su caso, determinó individualmente si correspondía registrar a los candidatos en lo particular y, en consecuencia, a las planillas respectivas a cada uno de los ayuntamientos.
Derivado de tal circunstancia se hace evidente que el acuerdo indicado en los recursos de revisión es naturalmente divisible, en tanto que la fundamentación y motivación de cada uno de los municipios, y sus planillas y candidatos es autónoma, por lo que era susceptible de impugnación independiente por cuanto hace a cada una de la consideraciones relativas a cada uno de los ayuntamientos que fueron materia del mismo
En ese sentido, resulta evidente que si el actor impugnó el acuerdo CG/157/2006 mediante dos recursos de revisión, que se refirieron a porciones autónomas de dicho acto, en tanto que en el expediente relativo al recurso identificado con la clave 4/2006-IV impugnó la negativa de registro de la planilla de la Coalición por el Bien de Todos del municipio de Celaya y, en el expediente correspondiente al recurso de revisión 6/2006-IV impugnó la negativa de registro de algunos de los miembros de la planilla de tal coalición a los municipios de Jerécuaro y León, no puede concluirse, como erróneamente indicó la responsable, que la presentación del primero hizo precluir el derecho de acción del actor para presentar el segundo recurso, ni que el segundo pretendía ampliar los agravios o la litis establecida en el primero, en tanto que contienen pretensiones y agravios diferentes, ya que de hecho se refieren a materias distintas.
En tales condiciones, resulta patente que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia determinada por la responsable, lo que origina que deba revocarse la sentencia analizada.
Lo anterior para el efecto de que la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia dicte, en amplia libertad jurisdiccional, nueva resolución en el recurso de revisión correspondiente al expediente identificado con la clave 6/2006-IV, de acuerdo a lo que proceda; debiendo notificar del cumplimiento de lo anterior a esta Sala Superior dentro de las doce horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
UNICO. Se revoca la resolución dictada el diez de junio del presente año, por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 6/2006-IV, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición impetrante en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |